“…si bien [en el presente caso] al procesado se le condenó a cinco años de prisión por el delito de agresión sexual, lapso de tiempo que podría encuadrar en el numeral 1º del artículo 50 del Código Penal; también lo es que, no basta con ello, ya que el artículo 51 del citado cuerpo legal, prohíbe que se otorgue el beneficio de conmuta de la pena privativa de libertad a los condenados por delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III del Código Penal, como es el caso de la agresión de sexual. Por esa razón, la Sala de Apelaciones no incurrió en error de derecho, pues, para la decisión asumida, se sustentó en la prohibición de conmutar la pena de prisión, regulada en el numeral 6º del artículo 51 del Código Penal, por lo que no es procedente otorgar el beneficio reclamado por el casacionista…”