“…se establece que el Tribunal no dio por acreditado que los atacantes se hayan organizado para dar muerte al señor (…), como lo estableció la Sala sentenciadora al referir que existió premeditación para cometer el hecho, porque al contrario, se evidencia que los acusados salieron al encuentro de las agraviadas, se acercaron a ellas, y de forma violenta a una de ellas le arrancaron una cadena de oro que llevaba en el cuello, y posteriormente les exigieron la cantidad de dinero retirada del banco, y fue la repentina llegada del señor (…), la que provocó que el procesado le disparara, todavía después de eso, se acreditó que registraron las prendas de vestir de una de las agraviadas con el fin de sustraer el dinero que minutos antes le habían requerido, lo cual pone de manifiesto que la intención inicial era despojarlas de la suma retirada del banco, de ahí que no proceda la agravante de premeditación para el delito de asesinato como lo manifestó la Sala, pues el actuar de los acusados revela, principalmente, la preparación y planeación para llevar a cabo un delito que atenta contra el patrimonio, en este caso el robo agravado, regulado en el artículo 252 del Código Penal, siendo la intención inicial asaltarlas, y no la de dar muerte al agraviado (…), esta Cámara concluye que, en el presente caso, no concurren las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación cualificantes del delito de asesinato, por lo mismo, los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal de homicidio…”