“…se establece que no se violó el artículo 72 del Código Penal, en primer lugar, por no haberse satisfecho todos los requerimientos legales (inciso 3°. del artículo 72 relacionado) así establecidos. En tal virtud el juzgador no estaba obligado a otorgar la suspensión condicional de la pena, aunque ésta haya sido de un año. En segundo lugar, y menos relevante, para resolver el presente caso, es que, la norma sustantiva establece con claridad “Suspensión condicional, Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes…”, o sea, se observan dos momentos o estadios de su aplicabilidad, uno, es que los jueces o tribunales como dice la norma, podrán estimar según lo analizado por ellos, que el procesado merece por la pena impuesta, suspender de manera condicionada el cumplimiento de la pena. En el siguiente momento, es de verificación, que esa posibilidad de merecer ese beneficio, que dentro de sus facultades puede otorgar, sea realizable, enmarcado en la Ley penal, sólo, “...si concurrieren los requisitos siguientes…”, que es cuando el juzgador corrobora, si el sujeto se acomoda con su conducta previa, incluso, posterior, a esas exigencias debidamente enumeradas en el contenido normativo relacionado (artículo 72 del Código Penal), o sea, la posibilidad de realizar esa facultad condicionada a requisitos debidamente señalados…”