“…se considera que el tribunal de alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que por la vía del recurso de apelación no puede provocarse un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, sin embargo la Sala esta facultada para controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de manera que únicamente pudo verificar y explicar el razonamiento del sentenciante, circunstancias que permitieron establecer que, el tribunal de alzada se concretó a resolver -con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación especial por motivo de forma- en cuanto a la valoración de los medios de prueba documental, indicando que todas las pruebas fueron valoradas por el a quo de manera individual y en su conjunto explicando de manera razonable, que son congruentes, y se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente, y que no se violaron con ello los principios de la lógica formal, ni mucho menos las reglas de la experiencia y de la lógica, la experiencia específicamente el de razón suficiente, encontrando en consecuencia, que la fundamentación expuesta por la sentenciante es coherente y clara cuando hace alusión a las conclusiones que se derivan de los medios de prueba documentales por lo que no se violó la sana crítica razonada, concluyendo que el procesado tiene responsabilidad en el hecho imputado…”