“…al vulnerarse la libertad sexual de una persona (como ocurre en el presente caso de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación), el momento de afectación no puede volver a repetirse, toda vez que la libertad sexual está tutelada por la ley penal tantas veces como a la persona se le presente la ocasión de tener que decidir al respecto; es decir, tanto la libertad sexual de la víctima como el interés lúbrico del agresor tienen una naturaleza temporal que se consume de manera total por cada acto individual. Por las razones anteriores, los delitos como la violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación no deben calificarse como continuados, ya que cuando se vulnera la “libertad y seguridad sexuales” se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad, y por ende, debe ser tratado en forma independiente a cualquier otro hecho sexual posterior. Conforme a los hechos acreditados se establece que en el presente caso no existe delito continuado sino un concurso real de delitos, porque el procesado cometió dos veces el acto de violación contra la menor en diferentes momentos. Por lo que se trata de hechos independientes que no necesitan el uno del otro para producirse…”