“…se estima que la agravante de menosprecio al ofendido, no se acreditó, pues no puede tomarse en cuenta la niñez de la víctima para su configuración, pues ese extremo es parte del tipo penal de maltrato contra personas menores de edad. El artículo 29 de la ley penal refiere que: No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse; por consiguiente de aplicarla, en el presente caso se estaría sancionando doblemente una misma conducta. De ahí que dicho extremo no justifique el aumento del mínimo de la pena…”