“…si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, también lo es que esta facultada para controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, lo cual en el presente caso no se realizó, de tal cuenta que el ad quem cumplió con resolver fundadamente el agravio sustentado relacionado con la vulneración de la sana crítica razonada, en cuanto a la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia, es decir, el examen de logicidad de los medios de prueba, principalmente a los que el tribunal de primer grado les dio doble valor probatorio, sin aplicar la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y existiendo contradicción entre sí, específicamente en las declaraciones periciales (…), las que no fueron valoradas en forma individual y en conjunto, además no se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate, por lo que se infringió el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos que justificaron lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad; y en cuanto al principio de contradicción este es evidente en las declaraciones periciales (…), a las que la sentenciante les confirió valor probatorio positivo y a la vez negativo, circunstancia que las hace contradictorias entre sí, así como también la declaración de la víctima en la cual no se evidenció en el debate la existencia de género tales como que existe odio, resentimiento, enemistad entre el sindicado y la víctima, determinando que las conclusiones del sentenciante no son razonables ni concordantes con la prueba producida durante el debate. Circunstancias por las cuales esta Cámara no advierte los vicios denunciados en casación…”