“…Cámara Penal estima que la Sala (…) al resolver resaltó que, el artículo 124 del Código Procesal Penal, contempla el derecho que posee la víctima a la reparación digna, y el procedimiento para poder hacer efectivo tal derecho, en ese orden de ideas, lo que se evidencia en el recurso de apelación especial, es que el recurrente solicitó que se verificara el modo de hacer valer ese derecho subjetivo, ya que la denuncia versó en que no existía plataforma probatoria que avalara los quince mil quetzales por el que fue condenado en concepto de reparación digna, la falta de logicidad de la decisión en cuanto a ese aspecto, y por ende la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, por no haberse probado el referido monto como lo exige la ley; circunstancia que es de naturaleza procesal, porque está en discusión la actividad procedimental del tribunal y/o de las partes para llegar a la resolución (derecho de la víctima a la reparación digna). La Sala indicó que el daño moral no permite prueba porque este no puede ser probado, por lo que condenar bajo ese aspecto, sin que haya prueba que valorar positiva o negativamente, es totalmente lícito y legal; en cuanto ello, el ad quem no proporcionó el asidero legal de tal afirmación, además de ser cuestionable sino puede ser probado, porque el a quo indicó que “justamente ese es el daño [moral] que se pretende reparar con el pago de las terapias”; y es contradictorio con la norma denunciada como vulnerada en apelación especial (124 del Código Procesal Penal), que preceptúa que en la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias (…) por lo que la Sala de Apelaciones, para responder de forma sustancial la denuncia del sindicado, (…), debe realizar el análisis detallado de la norma (…), para hacer valer el derecho de la víctima (…). En ese sentido, se considera que le asiste la razón al casacionista, pues, la Sala faltó a su deber de fundamentación…”