“…con relación a que en la sentencia de primera instancia se acreditó que carece de antecedentes penales y policíacos y no son personas peligrosas, y que dichas circunstancias debieron ser ponderadas a su favor para la imposición de la pena a efecto de imponerle la mínima, cabe advertir, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importante son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito; de ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a la peligrosidad, sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso, conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que, el tribunal no tomó en cuenta la ausencia de dicha circunstancia para imponer la pena, ya que ésta no se convierte en atenuante idónea para graduarla. Además, no existe disposición legal que obligue acreditar todos los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, para establecer el quantum de la pena, basta con la concurrencia de alguno de éstos, siempre que estén plenamente acreditados, toda vez que no hay ninguna norma que imponga al juzgador una escala o proporción de pena por cada uno…