“…El delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por DIGECAM [artículo 129 Ley de Armas y Municiones], tiene como verbo rector dos circunstancias “tener” o “portar arma”, en atención a esos verbos rectores se establece que es un delito de “mera actividad” que se configura no sólo con tener o portar el arma de fuego, sino porque la misma tiene el número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, aun cuando no se haga uso de ella. En el caso sub júdice, el procesado en el momento de ejecutar el hecho de robo, portaba un arma de fuego de la que hizo uso para despojar a su víctima de sus pertenencias y exigirle que se bajara del vehículo y le entregara las llaves del mismo, siendo el caso que además de lo anterior, el arma de fuego incautada no contaba con el marcaje de la DIGECAM, por lo que éste delito no se subsume en el delito de robo agravado, porque no constituyó un medio necesario para cometer el robo, pues el artículo 252 del Código Penal, no exige que para cometer ese hecho ilícito el uso de un arma de fuego con aquellas condiciones es decir, conforme la ley son hechos independientes, en ese sentido es que ambas figuras delictivas tutelan bienes jurídicos distintos (…). De esa cuenta se comparte el criterio de la Sala de Apelaciones, con relación a la autonomía e independencia de ambas figuras delictivas, pues existe imposibilidad jurídica de subsumir una conducta en la otra, por lo que su sanción procede en forma independiente…”