“…Cámara Penal, (…), verifica que, efectivamente (…) [el imputado] no cumple con los requisitos explicitados en los numerales 2, 3 y 4 (…) [artículo 72 del Código Penal], en virtud que consta en autos que ya fue condenado por delito doloso anteriormente, no configura que haya probado ser trabajador constante, como lo requiere la norma en el numeral 3; sin embargo, con relación al requerimiento de buena conducta del acusado, tampoco quedó acreditado, pero se considera que es un requisito que debiera obviarse, porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. El último aspecto preceptuado en el numeral 4, peligrosidad, no es aquella que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos. Al igual que en el caso anterior, se estima que esto es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho. Derivado de lo anterior, Cámara Penal determina que, no es procedente otorgarle al imputado (…), el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena…”