“…para el caso en concreto, (…) consta en autos un contrato de arrendamiento de vehículo, entre la entidad mercantil (…) y el señor (…), habiéndose pactado que únicamente serían pilotos autorizados, el arrendatario y su hijo (…), pero en este caso el que conducía el vehículo el día de los hechos era (…); por lo que, en observancia de lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil, si bien existe responsabilidad solidaria entre la entidad mercantil (…) (la propietaria del medio de transporte) y el señor (…) (encargado temporal del vehículo arrendado), se determinó que el conductor del automóvil era una persona ajena, quien no estaba autorizado para conducirlo, de ahí es que no se pueda establecer el vínculo entre la referida entidad y el sindicado del ilícito penal, a efecto de tenerla como tercera civilmente demandada en el proceso penal...”