“…se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, (…), por carecer de razonamientos claros y precisos ya que consideró: “…que no se cumplió con el plazo en el procedimiento, toda vez que el a quo declaró cerrado el debate el (…) y dio lectura a la parte resolutiva del fallo el (…), el juez sentenciador al tercer día de haber dictado el fallo, tenía que haber señalado audiencia para la reparación digna, sin embargo no lo señaló, toda vez que argumentó estar enfermo, integrándose a sus labores el (…), fijó audiencia de reparación digna el (…) en la que denegó la solicitud planteada, en cuanto a que se declarara interrumpido el debate, sin embargo esta interrupción se produjo cuando ya se había dictado sentencia, por lo que no era procedente que el a quo fundamentado en el artículo 360 del Código Procesal Penal señalase nueva fecha de reparación digna, toda vez que según lo establecido en dicho artículo, el debate se puede suspender entre otras causas, cuando el juez se enferme, pero hasta la conclusión del debate oral y público, por lo cual advirtió que en el presente caso el debate sin duda alguna había concluido, por lo que no procedía que se suspendiera la audiencia relacionada”. Aunado a lo anterior consideró que: “…no podía ser anulado el debate en base a esta interrupción, tal como lo señala el artículo 178 del Código Procesal Penal, ‘la inobservancia de los plazos previstos no invalidan la resolución dictada con posterioridad…’, el juez sentenciador no desarrolló la reparación digna como establece la ley, pues instó a las partes a una renuncia del plazo, de un recurso que no existe o no es procedente a la ley, sin observar que podía o no afectar derechos de terceros…”; de dicho razonamiento claramente se advierte que, la Sala incumplió con resolver fundadamente los agravios denunciados, ya que no dio respuesta concreta sobre si se interrumpió o no el debate oral y público al no respetar el plazo de tres días para la realización de la audiencia de reparación digna o si se cumplió con el debido proceso y derecho de defensa del procesado.…”