“…Cámara Penal, al confrontar el agravio interpuesto por el Ministerio Público en apelación especial y lo resuelto por la Sala impugnada, advierte que, realizado el análisis confrontativo la Sala efectivamente erró por inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, pues se determina que al momento de resolver se extralimitó e hizo mérito de medios de prueba específicos y hechos puntuales que fueron acreditados por parte del Tribunal, pues menciona que la Juzgadora inobservó el principio de la razón suficiente al momento de valorar las declaraciones de los agentes captores del acusado, pero no emite en ningún momento pronunciamiento alguno que refiriera de qué manera se infringieron las reglas de la sana crítica razonada, sino que relacionó que la valoración se hizo de manera incorrecta, sugiriendo la forma como supone se debió haber hecho tal valoración y a su vez sugiriendo la eficacia probatoria que debió dársele a dichos medios de prueba (…). En ese sentido, indirectamente asignó valor probatorio positivo a los medios de prueba denunciados por el apelante, para concluir que los elementos de convicción permitían acreditar el supuesto de hecho descrito en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, (…), se establece que la Sala inobservó lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal y, como consecuencia, se violó la intangibilidad de la prueba, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso…”