“…en virtud que el procesado encuadró su conducta dentro del tipo penal de robo de equipo terminal móvil y que no se acreditó el trastorno mental transitorio, se tiene como consecuencia lógica que hubo dolo en sus actos, contrario sensu a lo alegado en el recurso de casación, puesto que el dolo es la conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo y, en el presente caso, se acreditó que (…) [el procesado] por la fuerza y sin la debida autorización tomó el equipo terminal móvil de la víctima; además, la sentenciadora hizo énfasis en que, durante el debate, el procesado estaba consciente de la situación que atravesaba y de la ilicitud de sus actos; lo cual, es acorde al pronunciamiento de la Sala de Apelaciones en cuanto a que no se evidenció violación a la presunción de inocencia. De lo anterior, se concluye que no se transgredieron las normas denunciadas por el casacionista, es decir, el artículo 23 numeral 2) del Código Penal, ni el artículo 14 del Código Procesal Penal…”