“…no es factible tipificar la conducta ilícita del encartado como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al no demostrarse circunstancias objetivas y subjetivas indispensables para el efecto, ya que por el solo hecho de concurrir alguno de los verbos rectores, no es suficiente para tal calificación, pues ello sería injusto, por ser uno de los delitos más graves de dicha ley, y de ello derivó que contemple penas de prisión y multa severas. En cuanto al ilícito de promoción o estímulo a la drogadicción, el Tribunal de Sentencia acreditó que el sindicado fue capturado en su vivienda, lugar donde se encontró la marihuana, determinándose que el imputado poseía la droga para fines de facilitar el consumo a terceros. De esa cuenta, se puede advertir que la acción del incoado encuadra en el (…) artículo 49 [Ley contra la Narcoactividad], ya que para el A quo quedó probado que el procesado promocionó y estimuló el consumo de la marihuana, es decir que el sindicado promovió el consumo no autorizado de droga, perfeccionándose así la conducta ilícita de promoción o estímulo a la drogadicción…”