“…esta Cámara observa que en el presente caso no es válido el juicio del tribunal y de la Sala en cuanto a que el artículo 16 de la Constitución Política de la República implique necesariamente un impedimento para darle valor probatorio a la declaración de la niña víctima de violación, a la que no se le informa que puede abstenerse de declarar contra su padre agresor... Dicho artículo establece que en el proceso penal “ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma (...) ni contra sus parientes dentro de los grados de ley”. Desarrollada esta norma dentro de la legislación ordinaria, se concede como una excepción a la obligación de declarar, a “los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares dentro de los grados de ley (...). Sin embargo, podrán declarar, previa advertencia de la exención, cuando lo desearen” (artículo 212 del Código Procesal Penal). Sin embargo, esta garantía constitucional no está en contradicción con otras garantías que el Estado ha reconocido a la niñez por vía de convencionalidad. La noción y concepto de “interés superior del niño” no entra en contradicción con la citada norma constitucional porque esta última no está dada, como suponen el tribunal y la Sala, en función de garantizar un derecho de quien es sindicado del delito, sino de quien es llamado a testificar, de forma que este no se vea, por razón de los vínculos del parentesco, en la alternativa de decir la verdad y perjudicar a un familiar o de mentir para no hacerlo…”