“…la Sala al momento de responder al agravio del apelante consistente en que el juzgador inobservó la imperatividad de la ley en relación a los artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal, es decir, que varió circunstancias fundamentales de los hechos acusados y acreditó hechos que no calzaron con la plataforma probatoria que se creó en la etapa del juicio, la Sala respondió a su vez concatenando los medios de prueba diligenciados en el debate y refiriendo la deficiencia probatoria del Ministerio Público, pues advirtió que el juzgador para poder acreditar los hechos en la forma en que lo hizo, debió tener en cuenta medios de prueba que confirmaran el tiempo, modo y lugar de los hechos, la vía en que se realizaron, es decir, en este caso la supuesta llamada telefónica, empero, el juzgador se limitó a sustentar la plataforma fáctica con la declaración de la psicóloga (…) y con la denuncia verbal presentada por la agraviada, medios de prueba que, tal y como efectivamente sustentó la Sala, no podían ser usados como decisivos para emitir un fallo condenatorio (…) por los motivos apuntados, (…) el fallo cumple con los requisitos que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y no violenta el derecho de defensa establecido en el artículo 12 constitucional…”