“…Cámara Penal considera que las razones de la Sala para no acoger la apelación planteada por el Ministerio Público son correctas en virtud de que los hechos acreditados constituyeron la tipificación del delito de homicidio culposo (…) y contempla las circunstancias de lesiones a varias personas, y muerte para otros, así como también la inhabilitación de algunas personas para trabajar, circunstancias alegadas por el Ministerio Público para incrementar la pena al sindicado y que se encuentran inmersas dentro del tipo penal del delito de homicidio culposo así como también contempla los parámetros para la imposición de la pena entre un mínimo de tres a un máximo de ocho años de prisión, imponiéndole el sentenciante la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por cada día dejado de cumplir, pena que le fue impuesta al sindicado de conformidad a la plataforma fáctica establecida, llegando a la conclusión que al haberse acreditado por el sentenciante las circunstancias establecida en el artículo 65 del Código Penal, determinando que para aumentar la pena al sindicado el a quo únicamente utilizó las circunstancias de: extensión e intensidad del daño causado a la víctima el que se estableció fue intenso y que impactó negativamente y se extendió especialmente a la familia cercana de la víctima para quienes el daño moral es inherente y se traduce en el sufrimiento, dolor y angustia, sobre todo, el sufrimiento que la muerte y las heridas conllevan por lo que se estableció que el mismo es irreparable (…). Por lo considerado, Cámara Penal establece que los aspectos considerados por la Sala para fijar la pena intermedia a la sindicada por el delito de homicidio culposo se encuentran conforme a derecho…”