“…En el caso de análisis, (…), esta cámara determina que la conducta ilícita realizada por el procesado, debe subsumirse en el tipo penal de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 del Código Penal, por cuanto la conducta coincide, no en uno sino en varios de los verbos rectores contemplados en el tipo penal, como lo son, ocultar, guardar o esconder instrumentos, pruebas o rastros del delito, lo cual es claro porque para que se perfeccione, es suficiente que incurra al menos una de las conductas descritas en el ilícito, siendo desacertada la calificación realizada por la Sala de Apelaciones, porque los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no indican que el procesado hubiera participado directamente en tomar con violencia el equipo terminal móvil, al establecerse que la víctima fue despojada del teléfono celular por dos sujetos desconocidos; asimismo quedó acreditado que el procesado fue detenido después del hecho y por una causa distinta, llevando consigo el aparato referido. Cabe mencionar que, si bien quedó acreditado que: «… dos sujetos desconocidos mediante amenazas le quitan el teléfono de su propiedad a la agraviada…», no se individualizó a ninguna de las dos personas que ejecutaron el desapoderamiento del bien, por lo cual, el sentenciador no estableció que el procesado, (…), hubiera sido el autor material del despojo y sí quedó acreditado que llevaba el aparato telefónico al momento de su captura por escandalizar en la vía pública…”