Expediente No. 1618-2015

Sentencia de Casación del 31/03/2017

“…En este caso, es cuestionable la aplicación de la referida circunstancia [despoblado], derivado de que el procesado haya específicamente llevado al agraviado a ese lugar para facilitar la comisión del hecho y así dificultar que el procesado solicitara auxilio, bajo lo previsto en la agravante de despoblado; toda vez que el delito que se le imputa al procesado es como autor de agresión sexual con agravación de la pena; sin embargo, la Sala reprochada no toma en consideración que el delito imputado, por el bien jurídico afectado es “de soledad”, lo que generalmente implica que en el momento de su consumación únicamente están la víctima y su agresor. En este sentido soledad significa que, a diferencia de otros delitos, en donde se busca la soledad para lograr impunidad, como lo contempla la agravante de despoblado, en los delitos sexuales es en los únicos en donde agraviado y agresor se encaran, y por lo mismo, el tipo penal contempla la lesión al bien jurídico tutelado y, por su misma naturaleza, la soledad es parte del tipo penal y no configura un daño que legitime aumento de pena. De ahí que, la labor intelectiva de la Sala debió versar sobre el alcance jurídico de la agravante indicada, y confrontada con los hechos acreditados, en aplicación del principio iura novit curia, tomando en cuenta que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal no se aplican cuando concurren en la definición del tipo penal, de conformidad con el artículo 29 del referido Código. Por consiguiente, al no concurrir la circunstancia agravante de mérito, no es viable tomarla en cuenta para los efectos de la imposición de la pena. En consecuencia, (…), se advierte que la pena a imponer deber ser la menor, dentro del parámetro legalmente previsto para el delito acusado, que es de agresión sexual con agravación de la pena…”