“…Esta Cámara, de la revisión que realiza establece que los hechos acreditados se subsumen en los supuestos de hecho del delito de violación (…), también quedó establecida la edad de la agraviada (...), quien al momento de la consumación de los hechos acreditados tenía doce años de edad, en consecuencia el a quo aplicó el artículo 195 quinquies del Código Penal, (…). Con lo cual se constata que el sentenciador al resolver no omitió observar el artículo 29 del Código Penal (…), por lo que debe aplicarse como circunstancia especial de agravación, por la trascendencia del caso; pues, el artículo 173 establece únicamente cuestiones generales u ordinarias, y el 195 quinquies (ambos del Código Penal), las circunstancias especiales de agravación de la responsabilidad del autor, pues estima que la circunstancia agravante aplicada, la minoría de edad, no forma parte del tipo penal (artículo 29 del Código Penal) encuadrado en el artículo 173 del Código Penal, En ese sentido, el juzgador consideró imperativo aumentar legalmente la pena en tres cuartas partes, (…). La agravante especial de la edad de la víctima contenida en el artículo 195 quinquies, desde el punto de vista jurídico no puede considerarse como elemento del delito de violación, lo anterior, porque de conformidad con la ley sustantiva penal, dicha agravante es especial y regula rangos de edades, es decir, no se limita en cuanto a una sola edad, como lo indica el artículo 173 del Código Penal. Y, además porque la misma se reguló con el objeto de prevenir, eliminar y sancionar más drásticamente cualquier tipo de violencia contra los niños, extremo que la hace independiente del delito de violación…”