“…Cámara Penal estima que (…) la Sala de Apelaciones no podía fundar la absolución descreditando los hechos, pues su labor al conocer un motivo de fondo en el que se alegaba violación de la relación causal, se limitaba a los hechos acreditados, es decir, no podía suplirlos, variarlos e ignorarlos. De esa cuenta debió considerar si los hechos eran o no subsumibles en la figura aplicada por el A quo, pero no absolver, ya que al realizar tal acción valoró prueba lo que conllevó a que eliminara los hechos del juicio, lo cual como se indicó de conformidad con la ley penal guatemalteca le estaba prohibido realizar. En ese sentido, al considerar que la acción ejecutada por los procesados no era típica, se excedió en sus facultades legales, pues para ello sustituyó la plataforma fáctica acreditada en detrimento del valor que a la prueba le otorgó el sentenciante. Ese error debe corregirse. Con respecto a condenar por homicidio, es algo que no tiene sustento legal, pues conforme los hechos acreditados no existió dolo en el actuar de los procesados, pues lo acreditado fue que, derivado de que la víctima ocasionara daños en la propiedad del procesado (…), éste lo siguió y al darle alcance lo empujó contra la pared, momento en el cual varias personas aprovecharon para golpearlo y al ser trasladado al hospital murió como consecuencia de “trauma craneoencefálico y trauma tarocoabdominal”; asimismo que la acción del procesado (…), fue la de acompañar al procesado (…) y estar presente en el momento de los hechos, lo que en efecto configuró el delito de homicidio preterintencional, pues como se advierte la intención no fue la causa un daño mayor como fuera la muerte de la víctima…”