“…en el presente caso, aunque quedaron acreditadas las secuelas psicológicas causadas a la agraviada, éstas no pueden considerarse como móvil del delito y susceptibles para graduar la pena, toda vez que dichas secuelas y las demás consideraciones realizadas por el sentenciante, (violentar el desarrollo de la vida y la libertad de la agraviada como mujer, y mantener el control y sometimiento de su voluntad), constituyen elementos del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pues de conformidad con lo regulado en el artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, a) víctima: es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; b) violencia contra la mujer: toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado no constituyen una conducta realizada por un período prolongado de tiempo, que hubiese generado un ambiente de intimidación y/o menoscabo de la autoestima de la presunta víctima, y que el mismo le pudiera producir daño o sufrimiento psicológico o emocional, y el bien jurídico protegido lo constituye el derecho a un ambiente libre de violencia. Por lo expuesto, Cámara Penal advierte que fue erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, pues al no haberse acreditado circunstancias agravantes que inciden en el aumento de la pena, y en cuanto al móvil del delito y las circunstancias tomadas en cuenta para elevar del mínimo la pena impuesta al incoado, estas son propias del referido tipo penal…”