“…Con base en el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad, la pena de prisión impuesta al sindicado, es conmutable entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día dejado de padecer, atendiendo a las circunstancias del hecho, las condiciones económicas del penado y el monto de los objetos del delito. En este caso, no quedaron acreditadas las circunstancias económicas del procesado, ni el monto de los objetos del delito, en cuanto a las circunstancias del hecho, estas ya fueron aplicadas por esta Cámara para calificar el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, por lo que no se deben tomarlas en cuenta nuevamente para este efecto, y en ese sentido, se debe fijar la conmuta de la pena privativa de libertad a razón de cinco quetzales por cada día sin permanecer en prisión…”