“…esta Cámara considera que la labor del tribunal de alzada no podía extenderse a censurar el grado de convencimiento de los medios de prueba referidos por los recurrentes, por dos razones, la primera porque se encuentra jurídicamente limitada para hacerlo debido a que no tiene la potestad para calificar si el tribunal sentenciador le debió o no dar valor probatorio a determinados medios de prueba y el segundo, porque si bien los recurrentes en el planteamiento de su recurso hicieron referencia a algunos elementos erróneos en la valoración de determinados medios de prueba por parte del tribunal sentenciador y cómo, según ellos, debió valorar la prueba, la Sala no podía en ningún caso calificar si el tribunal le debió o no dar valor probatorio a esos medios de prueba, sino únicamente establecer si en la valoración de la prueba se realizó una debida fundamentación, porque ese fue el motivo alegado, lo cual fue resuelto de manera adecuada por el tribunal de apelación, el que indicó que el tribunal de sentencia aportó una debida justificación en su decisión y luego de realizar el análisis respectivo de cada medio de prueba desarrollado en el debate arroja como consecuencia una sentencia condenatoria…”