“…cuando se denuncia ausencia de relación causal, quien recurre debe tener por ciertos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo cual la labor de la Cámara Penal, debe reducirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. El tipo penal acreditado en el procesado se encuentra dentro de los delitos que la doctrina considera como de mera actividad, en los cuales no se requiere para su perfeccionamiento de un resultado distinto de la propia conducta del sujeto, es decir, su consumación se genera con la mera realización de la conducta descrita. En el presente caso, el sentenciador tuvo por acreditado que el procesado, (…) fue aprehendido cuando conducía un vehículo de su propiedad, en el cual agentes de la policía Nacional Civil encontraron un arma en el asiento del piloto, con su tolva y municiones, la cual se acreditó que era propiedad del procesado, quien no contaba con la licencia para transportar y/o trasladar el arma. De las consideraciones que anteceden, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que de los hechos acreditados se desprende claramente que la conducta ejecutada es típica y es causa del resultado previsto en el tipo penal de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, y por lo tanto, sí existe relación causal entre el hecho y el tipo penal aplicado…”