“…Cámara Penal advierte que la Sala (…) no resolvió de manera comprensible, concreta y fundamentada, (…) pues como puede colegirse, la Sala hace referencia a que sí se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del medio probatorio consistente en la declaración y dictamen de la testigo (…), de una manera general, ya que ni siquiera hace alusión a que el principio lógico de la razón suficiente fue o no transgredido, siendo ese el alegato central en la supuesta deficiencia señalada por el entonces apelante en su recurso, además de ello, no es clara en cuanto a señalar dos normas como lo son los artículos 1 y 2 del Decreto 36-2006 como fundamento para dar exclusividad al Instituto Nacional de Ciencias Forenses y a sus peritos para emitir dictámenes psicológicos, ya que únicamente los cita pero no explica de qué manera dichas normas otorgan la referida exclusividad y por ende, descalifican cualquier otro dictamen presentado como prueba, (…). Siguiendo con el análisis relacionado, (…) se puede colegir que la misma [la Sala) faltó a dar respuesta al argumento del apelante en el sentido de que se tuvo que acceder a realizar dicho dictamen con la perito perteneciente a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público (…) y no con un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, porque para ello debía trasladarse la víctima a la ciudad capital; así las cosas, la Sala impugnada en cuanto a tales hechos no se manifestó ni argumentó sobre dicha circunstancia alegada por el apelante…”