“…Cámara Penal ha establecido en fallos anteriores (…), que en los delitos de violencia física contra la mujer es un error incluir como factor que extiende o intensifica el daño las lesiones leves provocadas a la víctima, pues siendo éstas el elemento constitutivo del propio tipo penal, no pueden ser tomadas como parámetro de agravación del daño, tal y como lo prescribe el artículo 29 del Código Penal, (…), este es el caso que aquí se presenta para el análisis, porque las lesiones físicas causadas por el procesado son la expresión material de la agresión física que constituye uno de los elementos esenciales del tipo penal de violencia contra la mujer; es decir, haber causado hematomas y equimosis en la víctima son la circunstancia misma por la cual el delito se comete. En consecuencia, es incorrecto tomar esas lesiones (en este caso de carácter leve) como si fuesen una circunstancia adicional que extienda o intensifique el daño a la víctima (…). En conclusión, esta Cámara estima que la Sala procedió correctamente al haber reducido la pena al mínimo de cinco años, pues no había circunstancia o agravante adicional para justificar legalmente su aumento…”