“…al examinar el fallo recurrido, se determina que no carece de fundamentación y por ende no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que, dentro de la parte considerativa de la sentencia objeto de la presente casación, se esgrimen las razones necesarias y congruentes para dar a conocer a las partes procesales su decisión, conteniendo los criterios relevantes que explican la decisión, con base en los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición del recurso. Por lo que el ad quem, después de analizar lo argumentado por el Ministerio Público y los medios de prueba que este atacó, llegó a la decisión que el a quo no incurrió en arbitrariedad, porque dichos medios de convicción, no eran decisivos para desvirtuar la inocencia de la sindicada, por lo que no concurre injusticia notoria (…). En cuanto a lo manifestado por el casacionista respecto a que la Sala inobservó el artículo 399 del Código Procesal Penal, el cual establece que en el caso de existir deficiencias en el planteamiento del recurso, se deberá mandar a corregirlas; es oportuno resaltar que si bien la Sala indicó que la fiscalía pudo haber invocado otros sub motivos de forma, que hubiesen podido generar una resolución distinta, es menester hacer ver que, dicha manifestación no fue determinante dentro de la resolución impugnada...”