“…el parámetro de extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, solo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. Es de apreciar que la lesión que sufrió la agente de la Policía Nacional Civil, (…), relacionada en los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de primer grado, deviene de la violencia ejercida sobre ella, por el sujeto activo, lo que forma parte del tipo, según se desprende de la lectura del artículo 408 numeral 2 del Código Penal, relativa a la violencia empleada contra el sujeto pasivo (…). De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente, pero en este caso se trata del daño previsto por el legislador en el tipo penal, por ello es acertado el criterio del ad quem, quien argumentó que el Ministerio Público no demostró en juicio con prueba idónea ese daño que va más allá del normalmente provocado por el hecho de ser sujeto pasivo del delito, pues advirtió que la prueba aportada en el juicio, específicamente el examen médico forense practicado a la agente de la Policía Nacional Civil, demuestra el elemento material del tipo penal de atentado…”