Expediente No. 1454-2016

Sentencia de Casación del 02/05/2017

“…En el caso en concreto, (…), se determina que el incoado incurrió en el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual, y no en el delito de agresión sexual, con agravación de la pena, toda vez que se acreditó que el procesado realizó actos de violencia contra (...), al tirarla sobre una cama y decirle que «se lo hiciera como se lo hacía a sus caseros» para lo cual se desabrochó el pantalón, se subió sobre su hermana, empezó a bajarle el pantalón tocándole sus partes genitales, todo con el fin de tener relaciones sexuales con ella, de igual manera, al analizar en conjunto las circunstancias en que ocurrieron los hechos, toda vez que el mismo Tribunal sentenciante acreditó que se probó la tesis acusatoria, en cuanto a que, la víctima se encontraba en una relación de poder derivada del sistema patriarcado y esa relación era propia del círculo de violencia o de la fase de tolerancia, luna de miel o de confort en el que se encontraba la agraviada. En virtud de lo anterior, se determina que es aplicable el artículo 7, literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; ya que la diferencia entre la aplicación del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual con el delito que pretende sea aplicado el ente fiscal, es decir el de agresión sexual con agravación de la pena, es precisamente que este primero está supeditado a la existencia de relaciones de poder o confianza entre sujeto activo y la víctima, que regula el artículo 1 de Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, circunstancia que quedó acreditada por el Tribunal de Sentencia (…), ya que en el presente caso, el procesado conforme a lo acreditado en el ámbito privado, ejerció violencia sexual en contra de su hermana, valiéndose de la relación de poder que sostenía sobre la víctima…”