“…Del razonamiento hecho por la autoridad recurrida se advierte que, dicha autoridad no incurrió en la falta de fundamentación endilgada, pues, el mismo fue suficiente para darle a conocer al acusado y a la sociedad en general, los motivos por los cuales decidió no acoger el recurso de apelación hecho de su conocimiento, y es que, de la logicidad del fallo recurrido se estima que aquella autoridad en forma lógica, jurídica y sencilla, le indicó al incoado que su condena se encontraba fundada en derecho y que para ello se aportó prueba que destruyó su presunción de inocencia, la cual fue valorada conforme al método legal, establecido por la ley adjetiva penal para el efecto. Se reitera que al resolver de ese modo en cuestión, no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues se dio respuesta en forma puntual al agravio que en concreto consistió en “falta de prueba para condenar”, no obstante que dicho reclamo no se basó en un argumento real y fundado que demostrara el error legal en que supuestamente incurrió la autoridad recurrida, ya que según se aprecia, la pretensión del recurrente fue eminentemente de revaloración de la prueba, extremo que a la Sala de Apelaciones no le era permitido realizar de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal…”