“…Para la consumación del ilícito [delito de violencia contra la mujer], que en el caso de estudio es violencia física, además de cumplirse los presupuestos recogidos en el artículo 7 aludido, debe observarse la definición que regula la literal l) del artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer: (…). Esta acción delictiva requiere que el sujeto activo haya ejercido algún tipo de agresión en contra de la mujer, ya sea en el ámbito público o privado, en el contexto de alguna de las cinco circunstancias que la norma describe y como consecuencia, que se ocasione daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. Ello en congruencia con el artículo 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer “CEDAW” y artículo 1 de la “Convención de Belem Do Para”. Además de lo anterior, de la figura típica se extraen los elementos siguientes: a) autor: un hombre, el procesado (…); b) víctima: una mujer, (…); c) verbo rector: lesionar; d) dolo específico: intención de lesionar a una mujer, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres (…). Dada la clase de acción antijurídica examinada, no está demás hacer mención al análisis de género aplicado a las circunstancias especiales, como el hecho que la víctima suele estar inmersa en el denominado círculo de violencia, y que podría ocurrir que la dependencia económica la lleve a manifestar su deseo de no continuar con el proceso, situación que no es óbice para la persecución penal, debido a que se trata de un delito de acción pública, como en el presente caso, que la agraviada se negó a declarar. Esto valdría relacionarse con otra etapa del círculo de violencia, denominado “tregua amorosa o luna de miel”, en la que el victimario muestra arrepentimiento por lo sucedido y la víctima guarda la esperanza de no volver a ser agredida, hasta que nuevamente se acumulan las tensiones dentro del matrimonio. Por lo expuesto, y tomando en consideración el hecho que el a quo tuvo acreditado, se llega a la conclusión que la conducta imputada al procesado, es constitutiva del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, descritos en los artículos 3 literal l) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer…”