“…Cámara Penal considera que el tribunal de segundo grado faltó en la configuración y aplicación legal dada a los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia, toda vez que se acreditó en el apartado respectivo, la realización de la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la residencia del acusado (…), lugar donde se encontró e incautó un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza compuesta de dos tubos metálicos y al solicitarle la licencia respectiva al procesado (…), manifestó carecer de la misma, esto se configura en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, regulado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones. En efecto, al observar los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se corrobora que la conducta realizada por el acusado (…) se encuadra en el tipo penal en mención, por cuanto que el sindicado fue aprehendido en su residencia teniendo ilegalmente un arma de fuego artesanal o hechiza, conducta que se tipifica en el delito contenido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones (…). Es así que, el tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, se configura y tiene su relación causal, únicamente, cuando la persona tiene arma de fuego artesanal o hechiza, por cuanto que es un delito de mera actividad y la clase de arma que se posee, es prohibida por la ley, lo que significa que basta con que se tenga el arma de fuego mencionada para que se realice el delito, tal como se encuentra regulado en los artículos 113 de Ley de Armas y Municiones y 10 del Código Penal, lo cual concuerda con el presente caso...”