“…en virtud del caso de procedencia invocado por el procesado, numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. Se llega a la anterior conclusión ya que, claramente el ad quem en el fallo recurrido, analizó la denuncia del impugnante, la que consistía en que el Tribunal de Sentencia no apreció la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada; sin embargo, la Sala, estimó que no le asistía la razón, porque el a quo sí analizó los medios de prueba diligenciados dentro del debate, otorgándoles el valor probatorio que con base en la experiencia, la regla de la derivación y el sentido común, se les debía de otorgar. Por lo que esta Cámara estima, que el tribunal de alzada sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el Ministerio Público, las cuales fueron abordadas de manera congruente y puntual conforme lo alegado en el medio recursivo, pues existe concordancia lógica entre lo alegado y lo resuelto por el ad quem, y además, fue preciso en analizar el reclamo instado por el ente investigador…”