“…Cabe acotar que la Ley Contra la Narcoactividad es una ley promulgada con posterioridad al Código Penal y además, es una ley especial y de interés público emitida en protección de la salud, que conforme al artículo 1 de la misma ley, persigue que el Estado adopte las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar y sancionar toda actividad relacionada con la producción, fabricación, uso, tenencia, tráfico y comercialización de los estupefacientes psicotrópicos y las demás drogas y fármacos susceptibles de producir alteraciones o transformaciones del sistema nervioso central y cuyo uso es capaz de provocar dependencia física o psíquica, incluidos en los convenios y tratados internacionales al respecto, (…). Así también el artículo 79 de la Ley Contra la Narcoactividad, estableció que todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente ley quedan derogadas. Por lo que en concordancia con el principio de especialidad, contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, la ley que corresponde ser aplicada por su especialidad, al presente caso es la Ley Contra la Narcoactividad, específicamente el artículo 38 (…) que contempla el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues es la Ley específica promulgada con posterioridad que contempla las acciones acreditadas en el artículo 307 del Código Penal, (…). En tal virtud, en el presente caso no es aplicable el principio de favorabilidad, pretendido por el recurrente, en tanto no existe duda de la norma que deba de encuadrarse al hecho acreditado, ya que se probó que en la residencia del incoado se encontró un costal, conteniendo en su interior hierba seca denominada marihuana (…), la cual tenía en su poder, por tal razón se advierte que la Sala al confirmar el fallo del a quo no incurrió en error de derecho…”