“…Cámara Penal, (…), encuentra debidamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, en el sentido que el juzgador hizo uso de la facultad legal que tiene de imponer la pena, conforme los medios de prueba en los cuales ha intermediado en su recepción, tomando en cuenta las circunstancias que le favorecen como las que le perjudican, como en el presente caso que fundamentó que la reincidencia fue la razón por la que entre los parámetros establecidos la aumentó totalizándola en dos años de prisión inconmutables (…). Como quedó acreditado, el acusado no se rigió por los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo cual, no solo incurrió en la reincidencia, sino también en la circunstancia agravante relacionada y aplicada, por no formar parte integral del delito. En ese sentido se estima que el argumento del casacionista no tiene asidero legal, pues la agraviante en cuestión, si fue acreditada y tomada en cuenta por el sentenciante para graduar la pena de prisión, labor llevada a cabo conforme las facultades otorgadas por la ley penal guatemalteca. Por lo anterior, la confirmación de la pena hecha por el ad quem, tiene sustento en la aplicación correcta del artículo 65 del Código Penal…”