“…Cámara Penal es del criterio que la conducta de los casacionistas se subsume en el tipo penal regulado en el artículo 127 del Código Penal, dado que en el caso de (…), quedó acreditado que realizó el procedimiento quirúrgico de colocar un catéter en el femoral derecho al paciente (…), dando una punción fallida que originó la formación de un hematoma, al que solo le aplicaron medidas compresivas y conducta expectante, en lugar de lo indicado que era exploración de vasos sanguíneos, lo que provocó la muerte del paciente. Por parte de (…), se acreditó que fue consultado por el doctor (…) sobre el manejo y seguimiento del ahora víctima, en virtud del hematoma que presentaba en la pierna derecha, a lo cual indicó que no estaba en condiciones de llevarlo a la sala de operaciones por lo que, negligentemente, ordenó un tratamiento conservador, en lugar de realizar una exploración de vasos sanguíneos en sala de operaciones para reparar el daño tisular. La conducta descrita encuadra en el delito por el que fue condenado, pues inobservó el cuidado objetivamente debido, cuyo resultado era previsible. De lo expuesto se concluye que la figura penal atribuida, es consecuencia de la conducta desplegada por los sindicados, configurándose así la relación causal, pues el actuar de los incoados evidenció negligencia e impericia, lo que provocó la muerte de una persona; por lo que no se encuentra que se haya incurrido en el vicio denunciado, pues el tribunal de alzada, luego de revisar la sentencia apelada, estableció que los hechos acreditados encuadran en el tipo de homicidio culposo…”