Expediente No. 1357-2015

Sentencia de Casación del 21/08/2017

“…Cámara Penal desciende al fallo de primer grado que en estos casos, por ser un motivo de fondo el invocado le está permitido, y para el efecto advierte que, no se probó que el actuar del incoado se configure en el delito de femicidio, porque según los hechos acreditados su conducta consistió en que, “...en su casa de habitación ubicada en la zona uno del municipio y departamento de (…), dentro del ámbito privado de la relación desigual de poder que le unía con su cónyuge, la atacó a golpes en diferentes partes del cuerpo, a sabiendas que la misma padecía de diabetes mellitus y, le causó fracturas costales múltiples en el lado derecho de la parrilla costal.” De esa cuenta, y tomando en consideración la prueba debidamente valorada en el apartado correspondiente, se determina que en efecto, existe entre los actos realizados por el acusado y el resultado producido, la relación de causalidad exigida en el artículo 10 del Código Penal, pero debe tomarse en cuenta que esa conducta ilícita del incoado es constitutiva del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, (…). En otras palabras, de los hechos acreditados los cuales deben ser respetados y no variarse, ignorarse o suplirlos, Cámara Penal concluye que no puede calificarse el delito de femicidio, pues lo probado fue que le procesado en su calidad de conyugue, golpeó y maltrató físicamente a la víctima, no que le haya dado muerte, verbo rector sine quanon, para calificar el delito de femicidio; a contrario sensu, los golpes y el maltrato físico demostró el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, por consiguiente tuvo sustento jurídico condenar por éste delito…”