“…En el presente caso, se desprende de las constancias procesales, que no existe razón jurídica para imponer al procesado el máximo de la conmuta, ya que para determinar su capacidad de pago, la Sala estimó que el monto estafado hacía suponer que la conmutación de la pena sí podía ser pagada; sin embargo, no tomó en consideración que el daño emergente determinado en la sentencia fue de (…), más los intereses correspondientes, que hacen un total de (…), en concepto de reparación digna a favor del Crédito (…). En tal virtud, al no quedar acreditado aspecto alguno en cuanto a la condición económica del sindicado que permita la elevación del monto mínimo para conmutar la pena privativa de libertad, corresponde imponerle la cantidad de cinco quetzales por cada día dejado de cumplir…”