“…con base a los elementos que se contienen en el presente proceso, resulta imperioso aplicar la calificación jurídica al tipo más adecuado, en virtud que únicamente se acreditó la actividad de tráfico ilícito en el sentido de promover el consumo de drogas, así como lo estimó el tribunal de sentencia en el que indicó que el acusado promovió el tráfico ilícito de drogas, dado que impulsó dicho tráfico al encontrarse presente en el inmueble en que fue localizada la marihuana y cocaína, si bien la droga incautada no permitió evidenciar razonablemente un comercio de drogas, tampoco permitió inferir que la droga fuera para uso personal, sin que se aportaran elementos adicionales para aplicar un delito más severo como el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cuyos verbos rectores están orientados no solo al tráfico ilícito, sino al comercio lucrativo complejo y de gran magnitud en sus distintas fases de producción, distribución y consumo (…). Como se acreditó la cantidad incautada de droga suma un total de doscientos ochenta y ocho punto cinco gramos de marihuana y tres punto nueve gramos de cocaína, que según la tabla de valoración de las drogas, resultaría cuatrocientos cuarenta y siete quetzales con diecisiete centavos para la marihuana y cuatrocientos uno con noventa y siete centavos para la cocaína. Con lo anterior, se determina que no se acreditó un comercio lucrativo complejo y de grandes ganancias, tampoco se acreditó que la condición socioeconómica del procesado fuera elevada, como un aspecto referencial de tipo socioeconómico que demuestre a los juzgadores un alto perfil, dentro de una actividad criminal. Por ello, se estima que de llegar a aplicar el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, se estaría aplicando un delito y una pena drástica a quien es utilizado para promover la droga al menudeo, escudándose de éste los verdaderos traficantes...”