“…este tribunal determina que, como un elemento distinto a los tomados en cuenta para calificar el hecho cometido por el procesado (…), consta dentro de la plataforma fáctica que al momento en que fue cometida la acción criminal la víctima contaba con doce años de edad, presupuesto fáctico que encuadra dentro de los supuesto jurídico regulado dentro del artículo 195 quinquies del Código Penal, el cual se refiere a que, cuando la víctima de un delito de índole sexual, en este caso el de violación, la pena a imponer deberá ser elevada en tres cuartas partes del mínimo establecido por la ley, quedando la pena de la siguiente manera: la pena a imponer al sindicado por el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal es de ocho a doce años de prisión, imponiéndose al procesado la pena mínima de ocho años más dos terceras parte por agravación de la pena regulada en el artículo 174 del mismo cuerpo legal quedando la pena en trece años cuatro meses, más las tres cuartar partes por tratarse de una menor de catorce años regulado en el artículo 195 Quinquies, lo que hace un total de diecinueve años cuatro meses de prisión inconmutables…”