“…Para la fijación de la pena que establece la menor o mayor peligrosidad del culpable, se acreditó que el procesado no había cometido delito anteriormente mediante sus antecedentes penales, por lo que no se encontró sobreexcedido; para el parámetro que refiere el análisis de los antecedentes personales del acusado y de la víctima, el Juzgador estimó acreditado que el acusado era padrastro de la menor agredida, por lo que éste parámetro sí se encuentra sobreexcedido; para el parámetro que refiere el análisis del móvil de delito, no se encontró sobreexcedido pues la acción desplegada por el procesado y acreditada fue la que corresponde al tipo penal [agresión sexual] por el que se le acusó y tendía a la realización del mismo y no de otra conducta ulterior; el parámetro que refiere la extensión e intensidad del daño causado sí fue sobreexcedido, pues se acreditó durante el juicio las consecuencias que conllevó la realización del delito pues la menor resultó afectada con una enfermedad de transmisión sexual; y por último, en cuanto al parámetro que pondera las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, se acreditaron dos circunstancias agravantes que confluyeron en la comisión del delito, siendo las de menosprecio del lugar y abuso de superioridad; así las cosas, se establece que el Juzgador para graduar el quantum de la pena, basó su criterio discrecional en ponderar como sobreexcedidos, tres de los cinco parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que consideró prudente con base al principio de proporcionalidad de la pena, la imposición de una de las penas intermedias señaladas ut supra, condenando a siete años de prisión –un año menos que la pena máxima–, más la agravación de la pena, haciendo un total de once años con ocho meses de prisión, pena que la Sala impugnada consideró adecuada con base a lo acreditado por el Juzgador y que Cámara Penal considera apegada a la realidad del caso en análisis…”