“…tomando en consideración el hecho que el A quo tuvo acreditado, se llega a la conclusión que la conducta imputada al procesado, es constitutiva del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, descritos en los artículos 3 literal l) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Atendiendo a que cuando se analiza un motivo de fondo, no se cuestiona la manera en que se construye la plataforma fáctica, si no que la labor se circunscribe a la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal sustantiva, Cámara Penal determina que el delito encuadra en el delito de violencia contra de la mujer en su manifestación física (…), dado que no se evidenció el deseo del incoado de darle muerte a la víctima, al no existir peligro de perder la vida por las lesiones sufridas a la agraviada. En cuanto al delito de femicidio en grado de tentativa, de los hechos acreditados, no se extraen los presupuestos idóneos para determinar que la acción ilícita realizada por el procesado en contra de la agraviada, haya sido con el ánimo de darle muerte a la víctima, siendo este el elemento esencial para tipificar la acción del sindicado como tal, conforme el artículo 6 literales b) y g) del mismo cuerpo legal antes relacionado, dado que no quedó evidenciada la intencionalidad de que el acusado haya previsto la oportunidad de matar a la víctima, habiendo tenido los medios necesarios para consumar el delito, no lo hizo, (…). Vistas así las cosas, en cuanto a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, es decir, femicidio en grado de tentativa, al quedar acreditado que el incoado no actuó con dolo directo, con intención de matar, queda excluida la pretensión del acusador, ya que conforme la plataforma fáctica, es correcta encuadrarla como violencia física contra la mujer, pues esta figura penal requiere que el sujeto activo tenga la intención de agredir, solamente; como quedó acreditado…”