“…en el presente caso, al verificar los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, se puede establecer que el primer hecho ilícito [violación] cometido por el acusado (…), se ejecutó mediante violencia y contra la voluntad de la agraviada, con lo que provocó daño psicológico y moral a la agraviada, el que es inherente a la naturaleza sexual de los hechos que sufrió, por lo que en ese caso específico, sí es aplicable la circunstancia especial de agravación contemplada en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, debiendo aumentarse en tres cuartas partes la pena impuesta en el primer hecho delictivo, no así los otros tres hechos en los que no quedó establecido que fueron ejecutados mediante violencia (…) aumentándole la pena impuesta en tres cuartas partes en cuanto al primer hecho ilícito acreditado, quedando la misma en catorce años de prisión inconmutables, por lo tanto la pena total impuesta por el delito de violación en concurso real, con circunstancias especiales de agravación, será treinta y ocho años de prisión inconmutables…”