“…Cámara Penal, luego del análisis de los elementos de la norma jurídica y el hecho acreditado, considera que, la conducta del sindicado encuadra en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, al quedar probado que cuando fue aprehendido se le realizó un registro superficial, encontrándole un arma de fuego, sin poseer la licencia de portación correspondiente. De tal cuenta que, es correcta la calificación jurídica realizada por el tribunal de alzada, toda vez que, quedó acreditada la falta de documentación legal que amparara la portación del arma que le fue encontrada al procesado, ya que esa arma había sido robada, por lo que en definitiva, la portación de la misma era ilegal, incurriendo en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por consiguiente, no se produce la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala alegado en virtud que, en el presente caso, únicamente se trató de una variación en la aplicación del tipo penal, con fundamento en la misma plataforma fáctica acusada y acreditada, pues, la modificación de la calificación jurídica no se realizó con base al surgimiento de nuevos hechos…”