“…se determina que la Sala para condenar por el delito de violación, consideró que el tribunal de sentencia tomó en cuenta que el hecho fue cometido bajo circunstancias de violencia con agravación de la pena, que la víctima sufre de retraso mental leve, lo cual constituye discapacidad física mental, contenida en el numeral 2 [artículo 174 del Código Penal], que la víctima quedó embarazada producto de la comisión del delito, contenida en el numeral 4 [artículo 174 del Código Penal] (…). Si bien es cierto el Ministerio Público no solicitó en su acusación la agravación por circunstancias especiales, el juez conforme al principio iura novit curia, se encuentra facultado para gravar el quantum de la pena por el delito de violación de conformidad al artículo 195 quinquies, del Código Penal, lo que no constituye vulneración alguna al concurrir congruencia fáctica y jurídica en el fallo, con relación a las agravantes y las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal para la fijación de la pena, estos constituyen conceptos jurídicos que deben ser aplicados a los hechos acreditados por el tribunal de juicio, sin que tales circunstancias o parámetros sean, forzosamente, imputados de manera explícita por el Ministerio Público, pues el juez tiene la facultad de aumentar la pena por tales circunstancias las cuales han sido comprobadas por los medios de prueba aportados y consignados dentro del hecho acreditado...”