“…En el presente caso, luego del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que no se realizó ningún estudio que pudiera servir de fundamento para fijar un monto económico superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena, puesto que respecto a la fijación del monto de la conmuta, deben analizarse los presupuestos establecidos en el artículo 50 (…) [del Código Penal], en virtud que el citado artículo exige para ese fin, atender las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, las cuales precisamente no quedaron acreditadas. Dicho artículo es claro en cuanto a determinar que el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del acusado, y en el presente caso dichos aspectos objetivos no quedaron acreditados ni existió argumento jurídico al respecto, lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado, debido a que, al no acoger la apelación especial la Sala vulneró en perjuicio del procesado la norma sustantiva denunciada, puesto que no se trata de un acto discrecional del Tribunal, sino que debe analizarse las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado…”