“…el artículo 62 de la Ley de Armas y Munciones regula que: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presenta Ley”, así mismo el artículo 38 constitucional preceptúa que se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. Si bien es cierto que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción de la palabra “tenencia” es la “ocupación y posesión actual y corporal de algo”, el alcance legal que tiene dicho término se circunscribe espacialmente al lugar de habitación y no a la vía pública, y al haberse acreditado que el procesado tenia consigo un arma tipo pistola, (…), cuando se encontraba ubicado en la (…) zona uno de esta ciudad de Guatemala (…), claramente se acreditó que el procesado portó dicho objeto, en el lugar que se encuentra descrito dentro del supuesto de hecho regulado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones y no así el contenido del artículo 113 del mismo cuerpo legal, puesto que, esta última norma establece como mandato de prohibición, tener en el lugar de habitación, bajo los términos legales (…), una o más armas de fuego con registro borrado…”